viernes, 22 de junio de 2012

El caché de Google


El 26 de septiembre de 2006 se presentó demanda por D. GERMÁN autor de una página web contra la compañía GOOGLE SPAIN S.L. solicitando que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada: “1. Al cese del funcionamiento del motor de búsquedas de páginas Web accesible a través de la dirección de Internet www.google.es, por medio de su suspensión y de su prohibición de reanudación.”

El conflicto del litigio radicaba en si Google a través de su motor de búsquedas vulneraba los derechos del demandante sobre una página web al realizar de la misma una copia no autorizada. El demandante alegaba que Google vulneraba el derecho de reproducción (art. 17 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante LPI) y el derecho moral a retirar la obra del comercio (art. 14.6 LPI).

El motor de búsqueda de Google consiste en un robot que rastrea todos las webs conectadas a la red haciendo una copia del código html en la memoria caché para facilitar la indexación de la web (actividad de copia en la memoria caché). La memoria caché es una memoria temporal y transitoria cuyo fin es permitir un uso rápido y puntual de la información.

El “system caching” o “proxy caching” constituye la puesta a disposición del usuario de una copia almacenada de manera automática en la memoria caché para agilizar el acceso a la información (actividad de comunicación de la copia de la memoria caché). Existen dudas en la doctrina sobre si ésta actividad se encontraría amparada en la excepción del art. 31.1 LPI al no ser técnicamente esencial para llevar a cabo la transmisión, pero si contribuye en que la transmisión sea más eficaz. Si bien, parece que dicha actividad caería dentro del paraguas de exenciones que recoge la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en adelante LSSI (véase las exenciones previstas en arts. 15 y 17 LSSI).

La tercera actividad de Google consiste en la reproducción de una parte del contenido de la página web en la página de resultados de búsqueda de Google.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona en su sentencia de 30 de marzo de 2007 desestimó la demanda íntegramente, condenando en costas al demandante basándose en:

  • El propósito de la web era “captar interesados en mayor número”. Una web constituye el medio con mayor grado de difusión de los contenidos. Y Google a través de sus actividades facilita el acceso a un mayor número de usuarios, por lo que la finalidad de la presente web no se ve perjudicada por Google sino más bien todo lo contrario.
  • La existencia de procedimientos para que la web no aparezca en Google. Así, hemos de señalar que al ser la propia web del autor, se podría incluir un protocolo de exclusión de robots (ello permitiría que el robot de Google pasase por alto la web y no apareciese en los resultados).
  • La actividad se encontraría amparada en la excepción del art. 31 LPI y excepciones de los arts. 15 y 17 LSSI.

En apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó sustancialmente el recurso, y confirmó el fallo, excepto en materia de costas. Entre los fundamentos en los que se basó la Audiencia Provincial se encuentran:

  • La reproducción de fragmentos supone “una reproducción y comunicación “tan efímera, incidental y mínima que, como veremos más adelante, carece de relevancia infractora””. Vemos aquí un argumento basado en el principio de minimis non curat lex.
  • El artículo 40 bis LPI establece que la interpretación de los artículos sobre límites a los derechos de autor (artículos 31 y siguientes LPI) han de interpretarse sin que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. En opinión de la Audiencia Provincial, ello podría conllevar a una extensión de los límites más allá de su tenor literal mediante la vía interpretativa. El artículo 40 lo relacionan con la doctrina del “fair use” (típico de EEUU) señalando que la propiedad intelectual no ha de configurarse como un derecho absoluto. Se ha de considerar la finalidad y carácter del uso de la web (en éste caso la de facilitar un acceso rápido y proporcionar resultados que cumplan los criterios de búsqueda), la naturaleza de la obra (una web), la cantidad y sustancilidad de la parte reproducida respecto a la obra en su totalidad (en el caso se limita a la mínima imprescindible para que el solicitante pueda discriminar o no el resultado de la búsqueda) y el efecto sobre el mercado potencial y el valor de la obra (que en el presente caso le favorece el uso que el motor de búsqueda hace de la web ya que facilita un acceso por más personas). El análisis que realiza la Audiencia Provincial, y los factores considerados para el análisis tienen un claro “origen” o al menos “paralelismo” con la sección 107 del US Copyright Act donde se establece el régimen del “fair use”.
  • Concluye la Audiencia que siendo la finalidad de la web, que sea conocida por el mayor número de personas, un motor de búsqueda como el de Google no sólo no le perjudica sino que le beneficia.

Por último se interpone recurso de casación basándose en una infracción por la no aplicación del artículo 31.1 LPI en relación con el art. 40 bis LPI interpretado a la luz del US Copyright Act. A tenor de dicho recurso se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012. 

El Tribunal Supremo reconoce que las actividades de Google se ajustan a “los usos sociales tolerados” mientras que el derecho de autor del demandante sobre la web se encuentra limitado a un ejercicio normal (conforme al art. 7 del CC).

En lo que respecta al razonamiento basado en el fair use (uso justo, limpio o leal) el Tribunal Supremo lo enlaza con la doctrina del “ius usus inocui” (derecho al uso inocuo del derecho ajeno). Considera que el art. 40 bis LPI constituye una manifestación del “ius usus inocui”, del principio general de la buena fe (art. 7.1 CC), de la prohibición del abuso de derecho (ar.t 7.2 CC) y la configuración del derecho de propiedad como un derecho delimitado por el que el Tribunal ha de considerar si la reproducción perjudica a los intereses legítimos del autor (en nuestro caso de una web) o si por el contrario favorece los citados intereses. Por ello ni el artículo 31 ni el 40 bis LPI son excluyentes de la doctrina del “ius usus inocui”.

Así, la pretensión de cerrar el buscador de Google y otorgar una indemnización supone un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo (art. 7.2 CC) ya que la finalidad es la de perjudicar a Google sin que el demandante obtenga con dichas pretensiones un beneficio propio claro (más bien lo contrario si tenemos en cuenta que Google ayuda a hacer accesible para un mayor número de usuarios la web del demandante, cumpliendo así con el objetivo de una web). Señala el Supremo que cuestión distinta hubiera sido que la pretensión fuera “la eliminación de la "copia caché" o de los fragmentos de la página web del demandante en los resultados de la búsqueda”.

Por ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso ya que el derecho de autor no puede suponer un uso abusivo e ilimitado del mismo interpretado para favorecer pretensiones que perjudicarían a otro sin generar un beneficio propio para el demandante.

jueves, 14 de junio de 2012

RED SOLE TRADE (2nd part) BY CHRISTIAN LOUBOUTIN


¿A quién de vosotras no le suena el famoso Rojo Pantone o modelo YoYo? ¿O ese zapato modelo peep toe con plataforma, que tanto está de moda? Seguro que a muy pocas… Bueno, pues deciros que Christian Louboutin ha vuelto a perder antes los tribunales, en esta ocasión contra Zara, firma perteneciente al Grupo español Inditex. Recordaros que en marzo de este año, escribimos ya un post comentando la sentencia de agosto de 2011 de Nueva York, EE.UU, en la cual se discutía la validez del color rojo como marca. Sin embargo, este conflicto concurría contra Yves Saint Laurent. Finalmente el juez decidió darle la razón a YSL, por considerar que ese rojo no era lo suficiente distintivo de la marca Louboutin y por ser funcional. Caso que actualmente se encuentra en fase de apelación. 

Pero, ¿qué ha ocurrido exactamente esta vez? Zara “diseñó” un modelo de zapatos muy similar al modelo YoYo de Louboutin, con un precio de  venta bastante inferior. Louboutin decidió de nuevo emprender medidas legales contra la firma Zara, principalmente por falsificación y competencia desleal. Hace aproximadamente un año, el 22 de junio de 2011, se celebró en París el Juicio para tratar de dar una solución a esta situación. Sin embargo, y para sorpresa de Louboutin, el Juzgado decidió darle la razón a Zara por considerar que los términos del registro de la marca eran sesgados, por no incluir la referencia numérica del color rojo, conocido hoy en la escala con el nombre de rojo Pantone, y además porque considera, que no es fácil confundir unos zapatos  que cuestan aproximadamente 50 euros con unos que cuestan alrededor de 400 euros. Además añade en dicha sentencia: “Considérant que les deux sociétés en cause opèrent en réalité sur deux marchés totalement distincts…”. Punto interesante que hay que tener en cuenta a la hora de abordar este debate, ya que con independencia de que ambas firmas traten de moda, el mercado en el que se mueven cada una de ellas es diferente.  

Pues bien, a principios de esta semana, conociamos la resolución por parte de la Corte de Casación de París, la cual ratificaba la sentencia del 22 de junio de 2011 y condenaba a Louboutin al abono de 2.500 euros en compensación de los daños causados. 

Es ampliamente conocido el conflicto que entraña el registro de colores como marcas, aun así, se conocen algunos casos. Pero, ¿qué pensáis si se hubiera registrado el modelo YoYo como un diseño industrial? Es cierto que el periodo de protección sería menor, pero ¿Habría supuesto menos problemas? No hay que olvidar todas las vías de protección que ofrece la propiedad industrial e intelectual, y que además, para nuestra ventaja son acumulativas. 


Para las mentes inquietas y con conocimientos de francés os dejo aquí la sentencia de la “Cour de Appel de Paris” del 22 de junio de 2011: http://newsletter.cabinet-ores.com/Paris-%2022%20juin%202011-%20Louboutin.pdf
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