miércoles, 28 de marzo de 2012

LA IMPORTANCIA DE LA ORIGINALIDAD PARA UNA BASE DE DATOS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaba el 1 de marzo de 2012 la sentencia para el caso Football Dataco Ltd et al v Yahoo! UK Ltd et al en relación con la protección de las bases de datos por propiedad intelectual.
Los antecedentes de la sentencia se encuentran en un litigio acerca de los derechos de propiedad intelectual sobre los calendarios de los partidos de fútbol en las ligas inglesa y escocesa.

En primer lugar, hemos de decir que una base de datos es la recopilación de obras, datos u otros elementos independientes que se ordenan siguiendo un sistema o método y que resultan accesibles individualmente. Aquí puede surgir ya la primera duda, los términos “base de datos” recuerdan a electrónica y aunque es cierto que tienen una especial importancia en el mundo de la informática, para proteger una base de datos no se exige que se encuentre en formato electrónico. El requisito es que resulten accesibles individualmente ya sea por medios electrónicos o de otra manera. Ello implica que las bases de datos no electrónicas también se pueden proteger.

Aclarada ésta primera cuestión, hemos de ver donde se regula la protección de las bases de datos.
La normativa sobre protección de bases de datos está armonizada a nivel europeo (es decir, existen unos principios comunes para la protección en todos los países de la Unión Europea). Dicha armonización se consiguió a través de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos. Y en tanto que las directivas han de trasponerse a las normativas nacionales, la protección de las bases de datos la encontramos en España dentro de la Ley de Propiedad Intelectual.

Cuando hablamos de la protección de una base de datos nos estamos refiriendo principalmente a su forma. Si bien, el contenido podría protegerse a través de derechos de autor si cumple con el requisito de originalidad que recoge en España la Ley de Propiedad Intelectual (el otro requisito, consiste en que la obra se exprese en un medio o soporte, y quedaría cumplido al ser la base de datos el medio donde se expresa la obra).
Centrándonos en la forma, podemos buscar la protección de dos maneras distintas, (i) a través del derecho sui generis, que protege una inversión sustancial de medios financieros, empleo de tiempo y/o esfuerzo realizado por el fabricante para obtener, verificar o presentar el contenido de la base de datos; (ii) por propiedad intelectual sobre la base de datos, consistente en que la selección o disposición de los contenidos constituyan creaciones intelectuales del autor. Ello ha de interpretarse en el sentido de que el autor presente una estructura original en la forma de expresar la selección y la disposición de los contenidos de la base de datos.
Las dos formas de protección son compatibles entre sí, pero no tienen por que darse siempre las dos, y puede pasar también que no se dé ninguna de ellas. Así, la forma de protección dependerá de como haya sido creada la base de datos y de la originalidad que tenga la misma.

En el caso que analizamos hoy, el Tribunal lo que aporta es una mayor claridad para la protección mediante propiedad intelectual. Destaca la interpretación del concepto de originalidad, que estaba siendo entendido desde una perspectiva distinta en algunos países, como por ejemplo Reino Unido. La originalidad es el criterio que hay que analizar para saber si la base de datos está protegida por derechos de autor al ser una creación intelectual.
Dice la sentencia que el “criterio de la originalidad se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas (…) e imprime así su «toque personal»”. Sin embargo no se cumple el criterio de originalidad cuando para crear la base de datos solo se siguen reglas o consideraciones técnicas que no dejan lugar a la “libertad creativa”. Sin que el esfuerzo intelectual y la pericia para la creación de la información o la configuración de la base de datos justifiquen por si solos la protección.

Podemos por tanto concluir que, cuando se crea una base de datos, es importante tener en mente que cuanto mayor sea la originalidad (entendida como libertad y creatividad o “toque personal”) en la selección y disposición de contenidos mayor probabilidad de que se proteja por derechos de autor. De ahí la importancia de la originalidad, ya que el nivel de protección repercute en los beneficios que se pueden obtener de la explotación de la base de datos.


domingo, 25 de marzo de 2012

RED SOLE TRADE, BY CHRISTIAN LOUBOUTIN


Es muy probable que todas aquellas personas relacionadas de alguna forma u otra con la propiedad industrial o intelectual, pero sobretodo nosotras, nos haya llegado en algún momento a los oídos algo relacionado con las “suelas rojas de los zapatos de Louboutin”. ¿Pero sabemos realmente lo que ha ocurrido? ¿Alguien sabe algo más que Yves Saint Laurent (YSL) también “plantó” la suela roja a sus zapatos y qué por eso  Christian Louboutin S.A. tomó acciones judiciales al respecto? En este post, trataremos de resolver estas dudas así como esclarecer un poco más el asunto, y no quedarnos en lo meramente superficial de la noticia.

Antes de analizar la sentencia, comentaros que la misma se dictó el 11 de agosto del pasado 2011 en los Tribunales de EE.UU (Nueva York). Y que actualmente está en fase de apelación, por parte de Louboutin S.A. 

Alrededor de 1992, Christian Louboutin decidió pintar la suela de sus zapatos de color rojo, con el propósito de darle a su línea de zapatos cierta “energía”, pero sobre todo con el objetivo de darles lo que en el ámbito de las marcas se conoce como un “secondary meaning” o distintividad sobrevenida, para lo cual invirtió grandes sumas de dinero. Con el paso de los años se podría decir que el color rojo en los zapatos de Louboutin tenía un cierto carácter identificativo. ¿Pero cumplía los requisitos para ser registrada como marca? 

El 1 de enero de 2008 Louboutin, registró en The United States Patent Trade Office (USPTO) la “Red Sole Mark”. Más adelante en enero de 2011, Louboutin tomó acciones contra YSL, por usar en algún momento en sus suelas, el famoso color rojo, alegando motivos del tipo: infracción de la marca, competencia desleal y por falsa designación de origen (Lanham Act). 
Fig.1: Imagen obtenida de Trademark Electronic Search System (TEES-USPTO) No. registro: 3,361,597.
 
En respuesta, YSL solicitaba la cancelación de dicha marca puesto que no la consideraba distintiva, por ser ornamental y funcional.  Finalmente el tribunal dictó que la marca de la suela roja Louboutin, no era merecedora de protección, por no cumplir tales requisitos.

Es cierto que en algunos casos se ha concedido el registro de marcas como colores, siempre y cuando tenga una distintividad sobrevenida y que por lo tanto se puedan asociar inmediatamente con una marca en particular. En contraposición con esto, un color no será protegido si es considerado “funcional”, entendiendo por esto que el color es esencial para el uso del producto, o afecta al coste o la calidad del mismo. En la misma sentencia se puede leer lo siguiente:  “color can meet the legal requirements for a trademark if it “act[s] as a symbol that distinguishes a firm´s goods and identifies their source, without serving any other significant function””. 

Ahora Louboutin deberá demostrar que la suela roja de sus zapatos sí que es merecedora de protección, por ser lo suficiente identificativa, y no ser funcional. Por lo tanto, habrá que esperar a ver que dicta en esta ocasión el Juez, si aprueba el recurso de apelación o si decide desestimarlo.

Mientras tanto, ¿Vosotros que opináis? ¿Es la suela roja de los zapatos Louboutin suficientemente identificativa como para poder considerarla una marca?

martes, 20 de marzo de 2012

Olvídate de mi... Internet.


En España, la Audiencia Nacional dictaba, el 27 de febrero de 2012, un interesante auto en materia de protección de datos personales. Los antecedentes son fáciles de explicar. Carlos José, buscando su nombre en Google, vio que en los resultados había información suya sobre la subasta de un inmueble por deudas con la Seguridad Social. Si bien, en palabras del afectado, el embargo fue solucionado en su momento y ya no tenía relevancia. Este caso lleva a plantearse si la información personal que se publica en Internet por otros ha de quedarse accesible para siempre o no.

Estamos hablando del derecho al olvido, que sería el derecho a la supresión y bloqueo (en términos de la Directiva de Protección de Datos) de información de carácter personal, para no encontrar dicha información a través de buscadores de Internet. El derecho al olvido no aparece regulado expresamente como un derecho en si mismo, sino que derivaría del ejercicio de diversas facultades o derechos que se recogen en la Ley Orgánica de Protección de Datos (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). En concreto, se manifestaría en la legislación española con el derecho de cancelación (eliminar y bloquear los datos personales por ser inadecuados o excesivos) y el derecho de oposición (conlleva que no se empleen los datos personales y que si se está haciendo se deje de usarlos).

La Audiencia Nacional plantea varias cuestiones interesantes al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva de Protección de Datos. Si bien para el post de hoy nos centraremos en la que hace referencia a los derechos de supresión, bloqueo y oposición (artículos 12.b y 14.a de la Directiva 95/46/CE). La cuestión es si dichos derechos facultan para dirigirse frente a los buscadores de Internet para impedir la indexación de datos legalmente publicados por terceros, ya sea por que los datos pueden resultar perjudiciales o por que no queremos que aparezcan en Internet.
Esta cuestión plantea dudas claras e inmediatas. En primer lugar la figura del derecho al olvido parece adecuada, acorde con la realidad y el contexto social marcado por Internet, donde los datos personales podrían permanecer indefinidamente con independencia del caso y de la información.
¿Pero cual es el alcance del derecho al olvido? Para contestar tendríamos que considerar el carácter de los datos personales en juego (si son datos con un nivel de protección mayor tales como la ideología o la religión), que uso hemos hecho de ellos (no es lo mismo si hemos dejado un rastro electrónico voluntario de datos personales por Internet que si no lo hemos dejado, al menos de manera directa y voluntaria) y el contexto en el que aparecen los mismos (una publicación oficial, un blog, una red social).
Además, hay que plantearse que el derecho al olvido podría colisionar con otros derechos como el derecho de libertad de expresión e información. Es conveniente, ante las posibles colisiones del olvido con la libertad de expresión o de información, ponderar el alcance y resultados del ejercicio de un derecho y otro, buscando en la medida de lo posible el punto de equilibrio entre ambos.

La sentencia que se dicte resultará interesante para aportar claridad, pero hay que tener en cuenta que a nivel Europeo se está trabajando en una Propuesta de Reglamento en materia de protección de datos, texto de 25 de enero de 2012, que recoge de forma expresa el derecho al olvido. Por lo que habrá que estar pendientes de como queda regulado...




domingo, 11 de marzo de 2012

¿Qué hay dentro de una cápsula de café?



Recientemente el grupo Nestle, al cual pertenece Nespresso, presentaba una demanda de forma conjunta con Daba (la filial del grupo Cobega, encargada de la distribución de las cápsulas en España) ante el Juzgado Mercantil número 9 de Barcelona, admitida a trámite el pasado 21 de diciembre de 2011. Los motivos que han llevado a Nespresso a tomar esta acción legal, son porque una de sus grandes competidoras en el mercado “Marcilla L´Arôme Espresso” (otro tipo de cápsulas), infringe en teoría, la propiedad industrial y además, podría suponer actos de competencia desleal. Cuestión que analizaremos más adelante.

Desde que Marcilla, lanzó sus cápsulas “Marcilla L´Arôme Espresso” el pasado mayo de 2011, las ventas registradas hasta el mes de noviembre alcanzaban más de 65 millones de unidades. Cabe destacar, las declaraciones que hacían el mismo mes de mayo y que se recogían en un artículo de El País: “…Según Marcilla, no violan ninguna patente, sino que simplemente han creado un producto que pueda ser usado “en una plataforma de una marca concreta”. En el mismo artículo se incluyen las declaraciones de Mauro Schnaidman, presidente para el sur de Europa de Sara Lee (Marcilla): “Creemos que hay una demanda muy interesante de personas que quieren comprar el pan, la leche y los productos de cada día”. Ante esta estrategia, Nespresso, decidió incrementar su red de distribución, de manera que sus productos fueran más accesibles para sus clientes.

En este caso habría que analizar minuciosamente si realmente se está infringiendo o no la propiedad industrial. Para ello sería necesario comparar los elementos técnicos que hacen a las cápsulas de Marcilla diferentes a las de Nespresso.

Desde un punto de vista de competencia desleal, se podría decir que de acuerdo al artículo 11.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley), Marcilla si podría comercializar este tipo de nuevas cápsulas, siempre y cuando aquellas de Nespresso no se encuentren protegidas por algún derecho exclusivo. Por lo tanto, habría que saber qué tipo de derecho exclusivo protege las cápsulas de Nespresso, y además que alcance tiene tal derecho.




¡Bienvenidos!

Estimados Lectores,

Os damos la bienvenida a IP Sandwich, donde intentaremos comentar las noticias y sentencias más destacadas en el mundo de la propiedad industrial e intelectual, y otras materias relacionadas, de la forma más crítica y objetiva.

Pero, seguramente al llegar aquí, lo primero que se os plantea es...


¿Por qué IP Sandwich?

Este blog lo constituimos dos amigos, ambos muy relacionados con lo que en inglés se conoce como “IP rights”, recordemos que en inglés cuando se habla de Intellectual Property (IP), se engloba tanto la materia de Propiedad Industrial como Intelectual.
Por otro lado Sandwich por que nos parece un nombre creativo y original, vamos a escribir en su mayoría posts cortos y prácticos que se pueden leer rápido en algún descanso (o lo que es lo mismo, mientras te comes un sandwich ).


¿Y por qué un blog?

Un blog es el medio de comunicación idóneo para el mundo digital.
IP Sandwich es la voz en formato electrónico de sus autores. Por una parte, Mireia Cortina (biotecnóloga especialmente interesada en propiedad industrial e intelectual) y por otra parte Gonzalo Bleda (abogado especialmente interesado en derecho de la tecnología, propiedad industrial e intelectual).


Entonces, ¿qué es IP Sandwich?

Podríamos contestar fácil diciendo que es un blog sobre temas jurídicos, pero para nosotros IP Sandwich es algo más. IP Sandwich es un modo de expresión mediante el cual analizar y comentar críticamente las últimas novedades en propiedad intelectual, industrial, competencia desleal, publicidad, tecnologías de la información y protección de datos. En definitiva una forma de acercar dos realidades como son el derecho y la sociedad tecnológica en la que vivimos.


Desde IP Sandwich esperamos vuestra participación en los análisis, comentarios y debates que irán surgiendo en cada post.


 
Ya, tras esta merecida bienvenida, ¡no nos queda nada más que comenzar!


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